Comunicado de la RFAF a la J2 del Real Jaén CF
VISTO EL CONTENIDO DEL ACTA ARBITRAL EN LA QUE SE INFORMA DE LA INCOMPARECENCIA DEL CLUB REAL JAÉN C.F. SAD AL PARTIDO DEL GRUPO IX DEL CAMPEONATO NACIONAL DE LIGA DE TERCERA DIVISIÓN QUE DEBÍA ENFRENTARLO EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL CLUB DE FÚTBOL MOTRIL EN EL ESTADIO "MATIAS PRATS"; DE TORREDONJIMENO (JAÉN), ESTE JUEZ DE COMPETICION, RESOLVIENDO EL MISMO, PONE DE MANIFIESTO LO SIGUIENTE:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió en la sede de la Real Federación Andaluza de Fútbol (RFAF) comunicación remitida por el club Real Jaén CF SAD, solicitando el aplazamiento del partido que debía enfrentarle con el CF. Motril el día 19 del mismo mes, correspondiente a la jornada segunda del Campeonato Nacional de Tercera División, alegando esencialmente la peor situación de su casi centenaria historia, los derechos federativos están bloqueados y ha resultado imposible la tramitación de las pertinentes fichas de los futbolistas y que pese al trabajo desde hace varias semanas y meses esperando una solución, lo que le ha resultado imposible poder disputar el encuentro.
Tal petición de aplazamiento del encuentro fue denegada por este órgano mediante resolución de 17 de septiembre, por las razones que constan en la misma.
SEGUNDO.- En el Acta arbitral del partido objeto del presente expediente se hace constar la presencia del equipo visitante y la espera efectuada sin que se produjera la comparecencia al encuentro señalado por parte del Club Real Jaén CF. SAD
TERCERO.- Por parte del Real Jaén CF. SAD se recibe escrito de fecha 17 de septiembre en el que acatan la Resolución de éste Juez Único, aunque no la comparten, a la vez que manifiestan que “ANTE LA INEXISTENCIA DE FICHAS FEDERATIVAS REGLADAS DEBIDO AL BLOQUEO ADMINISTRATIVO (que no deportivo), nos entristece comunicar que NO NOS PRESENTAREMOS AL PARTIDO fechado para el día 19, en las instalaciones de Torredonjimeno (Jaén) contra el Motril CF.
Dado que hace escasamente unas horas (en la mañana de hoy) nos hemos hecho con los derechos del club y nos resulta imposible poder pagar la comisión mixta y por tanto poder tramitar las correspondientes fichas antes de las 15 horas que finaliza el plazo.
Para que así conste a los efectos oportunos del equipo rival (EVITARLES DESPLAZAMIENTO) y del trío arbitral designado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 77.5 del Código Disciplinario de la RFEF considera como incomparecencia “el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya sea por notoria negligencia”.
Así pues, la incomparecencia de un equipo a la celebración de un partido de competición fijado es considerada reglamentariamente como infracción muy grave, y por ello se requiere para considerar justificada dicha decisión, cuando la misma es adoptada unilateralmente por un club, que de una forma rigurosa y plena se acredite la concurrencia de unas circunstancias sobrevenidas y ajenas al comportamiento del club y de suficiente entidad que puedan justificar tan excepcional medida.
SEGUNDO.- En el presente caso, y en consonancia con lo expuesto en la aludida resolución denegatoria del aplazamiento solicitado, hay que adelantar que en absoluto puede estimarse como justificada la incomparecencia del club Real Jaén CF. SAD al encuentro señalado, la cual resulta atribuible a una negligencia notoria e inexcusable por parte de dicho club, toda vez que la situación a la que hacen referencia por parte del club (derechos administrativos bloqueados e imposibilidad de tramitar las fichas por causas de deudas económicas) no se trata de una causa de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, sino que deriva de una deficiente gestión del club, conocida desde el pasado mes de julio, por lo que el club debió haber actuado con la diligencia exigible al objeto de no verse inmerso en la situación planteada, y sin que pueda excusarse su incumplimiento de las normas exigibles a todos los clubes competidores por igual, en base a alegar las funestas consecuencias que se derivan reglamentariamente de su reprochable actuación.
TERCERO.- En cuanto a la sanción correspondiente a la conducta infractora calificada, señala el artículo 77.1.b) del Código Disciplinario federativo que la incomparecencia de un equipo a un partido oficial, tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.
Por tanto, de acuerdo con el mencionado precepto, procede computar el encuentro por perdido al club Real Jaén CF SAD, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, Club de Fútbol Motril, por el tanteo de tres goles a cero.
CUARTO.- El número 3 del mismo precepto determina la imposición de multa al club infractor en cuantía de 3.006 a 12.021 €.
Por lo que se refiere a la sanción económica, estimamos correcta, en atención a las circunstancias concurrente, que la misma sea fijada en la sanción mínima 750 €.
Esta cantidad deriva de la aplicación conjunta del artículo 77.3 y del 52.1) del Códiogo Disciplinario del Real Federación Española de Fútbol. El primero de ellos indica que cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 3.006 a 12.021 euros. Por su parte el 52 indica que las multas que con carácter principal, prevé el presente ordenamiento podrán ser reducidas hasta la mitad o hasta la cuarta parte según se trate, respectivamente, de Segunda División "B" o de Tercera División y hasta una décima parte cuando se trate de categorías de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del fútbol femenino. Por lo tanto, estando en presencia de una competición de Tercera División, la multa se ha reducido a una cuarta parte sobre el mínimo posible impuesto al infractor.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación, este Juez de Competición y Disciplina Deportiva
A C U E R D A
PRIMERO.- DECLARAR LA INCOMPARECENCIA injustificada del club REAL JAÉN CF SAD al encuentro contra el C.F. MOTRIL fijado para el día 19 de septiembre de 2021 (art. 77.5 Código Disciplinario RFEF).
SEGUNDO.- DAR el partido por PERDIDO al REAL JAÉN CF SAD., declarándose VENCEDOR al C.F. MOTRIL, con el resultado de TRES goles a CERO (Art. 77.1 b) Código Disciplinario RFEF).
TERCERO.- DESCONTAR al REAL JAÉN CF SAD., TRES PUNTOS en su clasificación (Art. 77.1 b) Código Disciplinario RFEF).
CUARTO.- IMPONER al REAL JAÉN CF SAD., MULTA accesoria de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (ART. 77.3 y 52.1) Código Disciplinario RFEF).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió en la sede de la Real Federación Andaluza de Fútbol (RFAF) comunicación remitida por el club Real Jaén CF SAD, solicitando el aplazamiento del partido que debía enfrentarle con el CF. Motril el día 19 del mismo mes, correspondiente a la jornada segunda del Campeonato Nacional de Tercera División, alegando esencialmente la peor situación de su casi centenaria historia, los derechos federativos están bloqueados y ha resultado imposible la tramitación de las pertinentes fichas de los futbolistas y que pese al trabajo desde hace varias semanas y meses esperando una solución, lo que le ha resultado imposible poder disputar el encuentro.
Tal petición de aplazamiento del encuentro fue denegada por este órgano mediante resolución de 17 de septiembre, por las razones que constan en la misma.
SEGUNDO.- En el Acta arbitral del partido objeto del presente expediente se hace constar la presencia del equipo visitante y la espera efectuada sin que se produjera la comparecencia al encuentro señalado por parte del Club Real Jaén CF. SAD
TERCERO.- Por parte del Real Jaén CF. SAD se recibe escrito de fecha 17 de septiembre en el que acatan la Resolución de éste Juez Único, aunque no la comparten, a la vez que manifiestan que “ANTE LA INEXISTENCIA DE FICHAS FEDERATIVAS REGLADAS DEBIDO AL BLOQUEO ADMINISTRATIVO (que no deportivo), nos entristece comunicar que NO NOS PRESENTAREMOS AL PARTIDO fechado para el día 19, en las instalaciones de Torredonjimeno (Jaén) contra el Motril CF.
Dado que hace escasamente unas horas (en la mañana de hoy) nos hemos hecho con los derechos del club y nos resulta imposible poder pagar la comisión mixta y por tanto poder tramitar las correspondientes fichas antes de las 15 horas que finaliza el plazo.
Para que así conste a los efectos oportunos del equipo rival (EVITARLES DESPLAZAMIENTO) y del trío arbitral designado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 77.5 del Código Disciplinario de la RFEF considera como incomparecencia “el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya sea por notoria negligencia”.
Así pues, la incomparecencia de un equipo a la celebración de un partido de competición fijado es considerada reglamentariamente como infracción muy grave, y por ello se requiere para considerar justificada dicha decisión, cuando la misma es adoptada unilateralmente por un club, que de una forma rigurosa y plena se acredite la concurrencia de unas circunstancias sobrevenidas y ajenas al comportamiento del club y de suficiente entidad que puedan justificar tan excepcional medida.
SEGUNDO.- En el presente caso, y en consonancia con lo expuesto en la aludida resolución denegatoria del aplazamiento solicitado, hay que adelantar que en absoluto puede estimarse como justificada la incomparecencia del club Real Jaén CF. SAD al encuentro señalado, la cual resulta atribuible a una negligencia notoria e inexcusable por parte de dicho club, toda vez que la situación a la que hacen referencia por parte del club (derechos administrativos bloqueados e imposibilidad de tramitar las fichas por causas de deudas económicas) no se trata de una causa de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, sino que deriva de una deficiente gestión del club, conocida desde el pasado mes de julio, por lo que el club debió haber actuado con la diligencia exigible al objeto de no verse inmerso en la situación planteada, y sin que pueda excusarse su incumplimiento de las normas exigibles a todos los clubes competidores por igual, en base a alegar las funestas consecuencias que se derivan reglamentariamente de su reprochable actuación.
TERCERO.- En cuanto a la sanción correspondiente a la conducta infractora calificada, señala el artículo 77.1.b) del Código Disciplinario federativo que la incomparecencia de un equipo a un partido oficial, tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.
Por tanto, de acuerdo con el mencionado precepto, procede computar el encuentro por perdido al club Real Jaén CF SAD, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, Club de Fútbol Motril, por el tanteo de tres goles a cero.
CUARTO.- El número 3 del mismo precepto determina la imposición de multa al club infractor en cuantía de 3.006 a 12.021 €.
Por lo que se refiere a la sanción económica, estimamos correcta, en atención a las circunstancias concurrente, que la misma sea fijada en la sanción mínima 750 €.
Esta cantidad deriva de la aplicación conjunta del artículo 77.3 y del 52.1) del Códiogo Disciplinario del Real Federación Española de Fútbol. El primero de ellos indica que cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 3.006 a 12.021 euros. Por su parte el 52 indica que las multas que con carácter principal, prevé el presente ordenamiento podrán ser reducidas hasta la mitad o hasta la cuarta parte según se trate, respectivamente, de Segunda División "B" o de Tercera División y hasta una décima parte cuando se trate de categorías de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del fútbol femenino. Por lo tanto, estando en presencia de una competición de Tercera División, la multa se ha reducido a una cuarta parte sobre el mínimo posible impuesto al infractor.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación, este Juez de Competición y Disciplina Deportiva
A C U E R D A
PRIMERO.- DECLARAR LA INCOMPARECENCIA injustificada del club REAL JAÉN CF SAD al encuentro contra el C.F. MOTRIL fijado para el día 19 de septiembre de 2021 (art. 77.5 Código Disciplinario RFEF).
SEGUNDO.- DAR el partido por PERDIDO al REAL JAÉN CF SAD., declarándose VENCEDOR al C.F. MOTRIL, con el resultado de TRES goles a CERO (Art. 77.1 b) Código Disciplinario RFEF).
TERCERO.- DESCONTAR al REAL JAÉN CF SAD., TRES PUNTOS en su clasificación (Art. 77.1 b) Código Disciplinario RFEF).
CUARTO.- IMPONER al REAL JAÉN CF SAD., MULTA accesoria de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (ART. 77.3 y 52.1) Código Disciplinario RFEF).
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