El postre del partido en Torre del Mar (sanciones)
EXTRAIDO DE LA WEB RFAF
SOBRE PUSKAS
Visto el contenido del acta arbitral y del escrito del Real Jaén CF SAD, relativo a la solicitud de sanción al Sr. Colegiado por infracción del artículo 108 del CD y a la identificación en el acta de su director deportivo D. José Antonio Presa Pascual, se acuerda:
a) Inadmitir a trámite la denuncia contra el Sr. Colegiado del encuentro por falta de legitimación del club para interesar la imposición de una sanción para el Colegiado –ya que no se acredita un interés legítimo, es decir un beneficio efectivo y tangible derivado del ejercicio de la sanción solicitada (Cfr. Resolución TAD 94/2020)-; así como por estimarse que tampoco de ningún modo sería encuadrable la actuación arbitral en el precepto sancionador referido por el club.
b) Dar traslado del escrito del Jaén CF SAD al Sr. Colegiado y al club UD Torre del Mar para que, en relación con los incidentes acaecidos a la finalización del partido reseñados en el acta y la identificación personal atribuida al Director Deportivo del Jaén, expongan lo que estimen conveniente.
DESESTIMADOS AMBOS CASOS (CHUMILLA Y ZAKI)
Vistas las alegaciones presentadas por el Real Jaén CF., por las que solicitan se deje sin efecto la tarjeta roja mostrada a su jugador Zacarias El Manssouri Ahmed así como la del Entrenador Manuel Chumilla Nocete, por considerar que existe error material y la no tipificación de la conducta sancionadora de las reglas de juego, este Juez de Competición acuerda:
En cuanto al jugador Zacarias El Manssouri, se observa que existe contacto en la jugada entre el jugador expulsado y el contrario, no correspondiente a este Juez, sino al árbitro, la aplicación de las reglas del juego y la valoración de si dicha acción es merecedora o no de sanción, incluyendo si se produce con temeridad. Únicamente la prueba de un error material manifeisto podría desvirtúar la veracidad de lo reflejado en el acta arbitral, con independencia de cualquier otra opinión, valoración o interpretación que pueda hacerse, cuestión que no se da en el presente caso.
Respecto al entrenador Manuel Chumilla, no se trata de sanción por el retraso del inicio del partido ni por la negligencia de no disponer de la equipación apropiada para la celebración del partido, se trata de incumplir de forma reiterada las órdenes reglamentarias del árbitro en el orden a la celebración del partido.
Por lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de veracidad del acta arbitral, procede la desestimación en ambos casos, de las alegaciones formuladas por el Real Jaén CF.
CHUMILLA
2 partidos de suspensión por incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias. (2 partidos)
ZAKI
1 partido de suspensión por producirse violentamente con ocasión del juego o como consecuencia directa de un lance. (1 partido)
SOBRE PUSKAS
Visto el contenido del acta arbitral y del escrito del Real Jaén CF SAD, relativo a la solicitud de sanción al Sr. Colegiado por infracción del artículo 108 del CD y a la identificación en el acta de su director deportivo D. José Antonio Presa Pascual, se acuerda:
a) Inadmitir a trámite la denuncia contra el Sr. Colegiado del encuentro por falta de legitimación del club para interesar la imposición de una sanción para el Colegiado –ya que no se acredita un interés legítimo, es decir un beneficio efectivo y tangible derivado del ejercicio de la sanción solicitada (Cfr. Resolución TAD 94/2020)-; así como por estimarse que tampoco de ningún modo sería encuadrable la actuación arbitral en el precepto sancionador referido por el club.
b) Dar traslado del escrito del Jaén CF SAD al Sr. Colegiado y al club UD Torre del Mar para que, en relación con los incidentes acaecidos a la finalización del partido reseñados en el acta y la identificación personal atribuida al Director Deportivo del Jaén, expongan lo que estimen conveniente.
DESESTIMADOS AMBOS CASOS (CHUMILLA Y ZAKI)
Vistas las alegaciones presentadas por el Real Jaén CF., por las que solicitan se deje sin efecto la tarjeta roja mostrada a su jugador Zacarias El Manssouri Ahmed así como la del Entrenador Manuel Chumilla Nocete, por considerar que existe error material y la no tipificación de la conducta sancionadora de las reglas de juego, este Juez de Competición acuerda:
En cuanto al jugador Zacarias El Manssouri, se observa que existe contacto en la jugada entre el jugador expulsado y el contrario, no correspondiente a este Juez, sino al árbitro, la aplicación de las reglas del juego y la valoración de si dicha acción es merecedora o no de sanción, incluyendo si se produce con temeridad. Únicamente la prueba de un error material manifeisto podría desvirtúar la veracidad de lo reflejado en el acta arbitral, con independencia de cualquier otra opinión, valoración o interpretación que pueda hacerse, cuestión que no se da en el presente caso.
Respecto al entrenador Manuel Chumilla, no se trata de sanción por el retraso del inicio del partido ni por la negligencia de no disponer de la equipación apropiada para la celebración del partido, se trata de incumplir de forma reiterada las órdenes reglamentarias del árbitro en el orden a la celebración del partido.
Por lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de veracidad del acta arbitral, procede la desestimación en ambos casos, de las alegaciones formuladas por el Real Jaén CF.
CHUMILLA
2 partidos de suspensión por incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias. (2 partidos)
ZAKI
1 partido de suspensión por producirse violentamente con ocasión del juego o como consecuencia directa de un lance. (1 partido)
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